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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 626
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Normativa - Ley 2 - Articulo 626
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Artículo 626
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Artículo 626.- Antes de la hora señalada para la comparecencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y estos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.

Una vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes, en un acta lacónica hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efectos de proponerles los medios o las bases generales del arreglo que su prudencia le dicte.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)

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