14
ARTICULO 14.-
Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las
empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean,
públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa
Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de
sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
a. Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a
determinadas personas o empresas;
b. Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de
contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados
los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho
de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los
interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus
Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y
c. (Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen
permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo
podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo
aplicadas. Al efecto, se empezará por las que no impliquen gravamen de carácter
económico para los patronos.)
(El inciso c) destacado en este artículo fue considerado
inaplicable mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia del 22 de
julio de 1954)
|