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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 2 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

ARTICULO 22.-

El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:

 

a. A las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las labores industriales que se realicen en el campo;

b. (Derogado por el artículo 2° de la ley 8726 del 2 de julio de 2009)

c. A los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta días, a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días trabajados y de la retribución percibida, y

d. A la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.

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