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ARTICULO 22.-
El contrato de trabajo podrá ser
verbal cuando se refiera:
a. A las labores propiamente
agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las labores industriales
que se realicen en el campo;
b. (Derogado por el artículo 2° de la ley N°
8726 del 2 de julio de 2009)
c. A los trabajos accidentales o
temporales que no excedan de noventa días, no comprendidos en los dos incisos
anteriores. En este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta días,
a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días trabajados
y de la retribución percibida, y
d. A la prestación de un trabajo
para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de doscientos
cincuenta colones, aunque el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.
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