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ARTICULO 31.-
En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada
una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del
advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los
daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de
duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y
con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo
equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los
Tribunales de Trabajo.
Cuando
el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá
pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el
importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo
continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho
término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de
salario.
No
obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución
de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro
mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós
días de salario.
(Así reformado por el artículo 88 de la Ley de
Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000)
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