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ARTICULO 34.-
La falta de cumplimiento
del contrato de trabajo sólo obligará a los que en ella incurran a la
responsabilidad económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse
coacción contra las personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca
que ha sido cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador,
amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612,
podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el
correspondiente juzgamiento.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 668 de 14 de agosto de 1946)
(Nota: El artículo 612 que aquí se
alude fue reformado expresamente por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de
noviembre de 1993, el cual tiene ahora otro contenido, por lo que deja sin
efecto la remisión dicha)
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