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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 2 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

ARTICULO 34.-

La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.

Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612, podrá ordenarse, en sentencia, testimoniar lo conducente para el correspondiente juzgamiento.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 668 de 14 de agosto de 1946)

(Nota: El artículo 612 que aquí se alude fue reformado expresamente por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, el cual tiene ahora otro contenido, por lo que deja sin efecto la remisión dicha)

 

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