Artículo 36
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ARTICULO 36.- Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el
trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
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