ARTICULO 41.-
Queda absolutamente
prohibido celebrar contratos con trabajadores costarricenses para la prestación
de servicios o ejecución de obras en el exterior, sin permiso previo del
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, la cual no autorizará el
reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a
su entera satisfacción los siguientes requisitos:
a) El Agente reclutador o la empresa por cuya
cuenta proceda, deberá tener permanentemente, domiciliado en la capital de la
República, y por todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un apoderado generalísimo, con el cual pueda el
mencionado Ministerio arreglar cualquier reclamación que se presente por parte
de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a la ejecución de lo
convenido;
b) El Agente manifestará por escrito al
mencionado Ministerio el lugar adonde serán llevados los trabajadores; el
género de labores que van a desempeñar; el número de horas de trabajo diario a
que quedan obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les
pagará; la alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera
cómo van a ser alojados y trasportados; en qué forma y condiciones se les va a
repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que van a
celebrarse;
c) El Agente depositará en la Administración
Principal de Rentas, a la orden del Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social, la suma de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda
sacar del país. El conjunto de estos
depósitos servirá para responder a los reclamos que se presenten y justifiquen
ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes serán las únicas
competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones que por tales conceptos
procedan, y
d) El Agente garantizará con la firma y
responsabilidad solidaria de un Banco o banquero de reconocida solvencia, o con
un depósito en dinero efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores
que se pretenda sacar del país serán repatriados, junto con sus familias si las
tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo
alguno para ellos y hasta el lugar de su
residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social calculará
prudencialmente el monto de la garantía para que ésta cubra los anteriores
gastos.
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto
dichos gastos al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su
país, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o
indemnización de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la
fianza otorgada, total o parcialmente, según corresponda.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por el artículo 1º de la ley No.3372 de 6 de agosto de 1964 y No.5989
del 18 de octubre de 1972)