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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 2 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

ARTICULO 43.-

En ningún caso el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:

  1. Los menores de dieciocho años;
  2. Los menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre o tutor, o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la Infancia, no otorga su consentimiento por escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;
  3. Los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos, legítimos o naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que será remitida mensualmente o pagada aquí a dichos familiares, y
  4. Los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad competente a suministrar a alguna persona prestación alimenticia, si en el contrato no se garantiza a satisfacción el cumplimiento de la misma.

(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)

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