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ARTICULO 44.-
El Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social podrá negarse a otorgar el permiso y autorización a que se
refieren los artículo 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en
el país o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen
desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras
circunstancias especiales análogas.
(El nombre del Ministerio fue así reformado
por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
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