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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 2 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

ARTICULO 44.-

El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social podrá negarse a otorgar el permiso y autorización a que se refieren los artículo 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras circunstancias especiales análogas.

(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)

 

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