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ARTICULO 50.-
El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en
tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la
Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su
celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha
obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo, en
los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones podrán
probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el contrato
verbal.
(El nombre de la Inspección fue así reformado
por el artículo 1, inciso f) de la Ley Nº 3372 de 6
de agosto de 1964)
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