ARTICULO 56.-Todo
patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado centro de
producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que
distribuir la ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios
de más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de
celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención
colectiva. Al efecto se observarán las siguientes reglas:
a. El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre la
totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o
centro de producción determinado;
b. Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios sindicatos,
la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de
trabajadores afectados directamente por la negociación, en el concepto de que
el pacto no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la propia
empresa o centro de producción;
c. Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la
índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes diferentes
profesiones u oficios, la convención colectiva deberá celebrarse con el
conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u
oficios, siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no
se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio
podrá exigir que se celebre una convención colectiva con él, para determinar
las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada
empresa o centro de producción, y
d. Si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al patrono
por el respectivo sindicato para la celebración de la convención colectiva, no
hubieren llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, podrá
cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o
puntos en discordia.
(Derogado el párrafo final de este numeral por el artículo 4° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma
Procesal Laboral”. Dicho párrafo había sido adicionado
por el artículo 2 de la ley N° 1842 del 24 de diciembre de 1954)
(Interpretado por la Sala Constitucional en el
sentido que: "a) son inconstitucionales las convenciones colectivas
reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se
celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la
relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector
público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados
del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común;
c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o
modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas
en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en
relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos
resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces
que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las
convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la
naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el
Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial
N°124 del 28/06/2000.)