SECCION II
De las convenciones colectivas de industria, de actividad
económica o de región determinada:
ARTICULO 63.-
Para que la
convención colectiva se extienda con fuerza de ley para todos los patronos y
trabajadores, sindicalizados o no, de determinada rama de la industria,
actividad económica o región del país, será necesario:
- Que se haga constar por escrito, en tres
ejemplares, uno para cada parte y otro para acompañarlo junto con la
solicitud de que habla el inciso d);
- Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos
o grupo de patronos que tengan a su servicio las dos terceras partes de
los trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;
- Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos
que comprendan las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados
en ese momento en la rama de la industria, actividad económica o región de
que se trate;
- Que cualquiera de las partes dirija una
solicitud escrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si
el Poder Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad
extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se refieren los
incisos b) y c), será publicada inmediatamente en el Diario Oficial,
concediendo un término improrrogable de quince días para que cualquier
patrono o sindicato de trabajadores que resulte directa e indudablemente
afectado, formule oposición razonada contra la extensión obligatoria del
pacto, y
- Que transcurrido dicho término sin que se
formule oposición o desechadas las que se hubieren presentado, el Poder
Ejecutivo emita decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se
oponga a las leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la
circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de abarcar.
Es entendido que la convención colectiva declarada de extensión
obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición en contrario
contenida en los contratos individuales o colectivos que las empresas que
afecte tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que estas
estipulaciones sean más favorables a los trabajadores.
Para los efectos de este
inciso, cuando se presentare una oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo
y de Seguridad Social dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y
a los signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este término
se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que se practicó la
última notificación por un Inspector de Trabajo y, una vez transcurrido, el
mencionado Ministerio emitirá dictamen definitivo; caso de declarar con lugar
la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de
convención, que si fuere aprobado por éstas, será
declarado de extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo
anterior.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de
octubre de 1972)
(Interpretado por la Sala Constitucional en el sentido que:
"a) son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los
artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector
público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de
naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las
convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran
obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas
relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son
compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que
se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la
política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que
se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza
pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)
corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios
laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas,
determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las
funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el
común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la
aplicación de las convenciones colectivas". Resolución 4453-00 de las
14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial N°124 del 28/06/2000.)