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ARTICULO 65.-
Cualquier convención en
vigor puede ser revisada por el Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo
así lo solicitaren por escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad
Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del
párrafo segundo del artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios
reúnen la mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de
proceder a la derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la
convención y a la expedición del nuevo que corresponda.
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)
(Interpretado por la Sala Constitucional en el
sentido que: "a) son inconstitucionales las convenciones colectivas
reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se
celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la
relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son
inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector
público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados
del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común;
c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los
instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o
modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas
en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en
relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan
inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que
conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las
convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la
naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el
Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos
activos en la aplicación de las convenciones colectivas". Resolución
4453-00 de las 14:56 horas del 24/05/2000, publicado en el Boletín Judicial
N°124 del 28/06/2000.)
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