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ARTICULO 67.-
Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por
la Oficina Legal, de Información y Relaciones internacionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será puesto en conocimiento de los trabajadores con
quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá
en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo
menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.
Las
disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o
derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.
(Los nombres fueron así reformados por leyes
No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y Nº 5089 de 18 de
octubre de 1972)
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