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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 2 - Articulo 67
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Artículo 67
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ARTICULO 67.-

Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por la Oficina Legal, de Información y Relaciones internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.

Las disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.

(Los nombres fueron así reformados por leyes No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y 5089 de 18 de octubre de 1972)

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