CAPITULO QUINTO
De
las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
ARTICULO 69.-Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus
Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los
patronos:
a. Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio
de cada año al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social(*) directamente o por medio de las autoridades de trabajo o
políticas del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un
informe que por lo menos deberá contener:
(Nota: Mediante el artículo 1° de la ley Nº 212 de 8 de octubre de 1948, se
ordena suspender la obligación a cargo de los patronos estipulada en el inciso anterior)
(*)El nombre del
Ministerio fue así reformado por Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972 ).
1.Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el
semestre anterior, con la debida separación de las salidas por trabajos
ordinarios y extraordinarios, y
2.Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión de la edad
aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que hubiere
trabajado cada uno junto con el salario que individualmente les haya
correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los trabajadores que
ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas para la recolección
de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas que no tengan
carácter permanente.
(Así reformado el aparte anterior
por el artículo 1º de la ley N°
25 de 17 de noviembre de 1944)
En caso de renuencia en el
suministro de dichos datos, el patrono será sancionado con multa de cincuenta a
cien colones; y si se tratare de adulteración maliciosa de los mismos, las
autoridades represivas le impondrán la pena que expresa el artículo 426 del
Código Penal. Esta disposición no comprende al servicio doméstico;
b. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre
quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto
de quienes no estén en ese caso;
c. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de
maltrato de palabra o de obra;
d. Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo
suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen de ser
eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen
herramienta propia;
e. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles
del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el lugar donde
se presten los servicios. En tal caso, el registro de herramientas deberá
hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
f. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo
practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones
del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, y darles los
informes indispensables que con ese objeto soliciten. Los patronos podrán
exigir a estas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales;
g. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda
cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;
h. En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas,
proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro correspondiente de
la Caja Costarricense de Seguro Social, los medicamentos que determine la
autoridad sanitaria respectiva;
i. Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más meses
de trabajo continuo, la leña indispensable para su consumo doméstico, siempre
que la finca de que se trate la produzca en cantidad superior a la que el
patrono necesite para la atención normal de su respectiva empresa; y permitir
que todos los trabajadores tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de
agua, la que necesiten para sus usos domésticos y los de sus animales, si los
tuvieren. A efecto de cumplir la primera obligación quedará a elección
del patrono dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde
pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las
personas, cultivos o árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del salario ni
tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo;
j. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario, sin reducción de
salario, para el ejercicio del voto en las elecciones populares y consultas
populares bajo la modalidad de referéndum.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 35° de la Ley sobre
Regulación del Referéndum, N° 8492 del 09 de marzo del 2006)
(Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones
N° 1404 de 29 de julio del 2002, se interpretó de forma exclusiva y
obligatoria el inciso anterior en el sentido de que: “…el contenido
del artículo 69 inciso j) del Código de Trabajo contempla, entre otras, la
obligación de los patronos de pagar el salario respectivo, sin rebaja alguna, a
sus trabajadores que laboren como miembros de Junta Receptora de Votos el día
que haya una elección popular.”)
k. Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya
comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación
y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento
del interesado, siempre que lo solicite la respectiva organización social,
legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya
comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas,
que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de
préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda
propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la
institución respectiva.
La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la retención
respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento
pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.
(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 2º de la ley N° 4418
de 22 de setiembre de 1969)