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ARTICULO 72.-
Queda absolutamente
prohibido a los trabajadores:
- Abandonar el trabajo en horas
de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;
- Hacer durante el trabajo
propaganda político- electoral o contrario a las instituciones
democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción
de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor;
- Trabajar en estado de
embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
- Usar los útiles y herramientas
suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están
normalmente destinados, y
- Portar armas de cualquier clase
durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados
debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes,
cortantes o punzo- cortantes que formaren parte de las herramientas o
útiles propios del trabajo. La infracción de estas prohibiciones se
sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo
81, salvo el último caso en que también se impondrá la pena a que se
refiere el artículo 154 del Código de Policía.
(Nota: Véase el artículo 398,
inciso 3)(actual 402), del Código Penal, ley Nº
4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de Policía)
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