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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 2 - Articulo 72
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Artículo 72
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72

ARTICULO 72.-

Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:

  1. Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;
  2. Hacer durante el trabajo propaganda político- electoral o contrario a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor;
  3. Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
  4. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados, y
  5. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzo- cortantes que formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo. La infracción de estas prohibiciones se sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo 81, salvo el último caso en que también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del Código de Policía.

(Nota: Véase el artículo 398, inciso 3)(actual 402), del  Código Penal, ley 4573 del 4 de mayo de 1970, en cuanto a la referencia al Código de Policía)

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