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ARTICULO 76.-
Durante la suspensión de
los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres causas a que se refiere
el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a
los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás
indemnizaciones que pudieran corresponderles.
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
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