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ARTICULO 78.-
Es también causa de
suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para
el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le
imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre
que sea seguida de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al
patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo
dentro de los dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias.
Si no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las
partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel
le extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se
refiere el párrafo anterior.
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
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