Buscar:
 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 78
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 78     >>
Normativa - Ley 2 - Articulo 78
Ir al final de los resultados
Artículo 78
Versión del artículo: 1  de 1
78

            ARTICULO 78.-

Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria.

Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad.

A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel le extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior.

(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley 305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los  patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81, inciso G), del Código de Trabajo)

Ir al inicio de los resultados