ARTICULO
81.-
Son
causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de
trabajo:
a.
Cuando el trabajador se
conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la
injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono;
b.
Cuando el trabajador
cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra algún
compañero, durante el tiempo que se ejecutan los trabajos, siempre que como
consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina y se interrumpan las
labores;
c.
Cuando el trabajador,
fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo,
acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o
contra los representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que
dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga
imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo;
d.
Cuando el trabajador
cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio directo del
patrono o cuando cause intencionalmente un daño material en las máquinas,
herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados en forma
inmediata e indudable con el trabajo;
e.
Cuando el trabajador revele
los secretos a que alude el inciso g) del artículo 71;
f.
Cuando el trabajador
comprometa con su imprudencia o descuido absolutamente inexcusable, la
seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí
se encuentren;
g.
Cuando el trabajador deje
de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante
dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes-
calendario.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 25 de 17 de
noviembre de 1944 )
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N° 305 del 15
de diciembre de 1948, establece que los
patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de los trabajadores, de la
facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81, inciso G), del Código de
Trabajo)
h.
Cuando el trabajador se
niegue de manera manifiesta y reiterada a adoptar las medidas preventivas o a
seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o
cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar, en perjuicio del
patrono, las normas que éste o su representantes en la dirección de los
trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento
en las labores que se están ejecutando;
i.
Cuando el trabajador,
después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales
previstas por los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 72;
j.
Cuando el trabajador al
celebrar el contrato haya inducido en error al patrono, pretendiendo tener
cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee, o
presentándole referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego
compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre claramente su
incapacidad en la realización de las labores para las cuales ha sido contratado;
k.
Cuando el trabajador sufra
prisión por sentencia ejecutoria; y
l.
Cuando el trabajador
incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el
contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho
sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del
patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades
represivas comunes.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 563 del 29 de enero de 1997, declaró que no es inconstitucional este inciso, en tanto ".resulta ilusorio y
fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se especifique en
detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas de todas y cada una de
las relaciones laborales de todos los empleados del país, que se motiven en la
tarea específica que cada uno realiza en su trabajo, como causal de un despido
sin responsabilidad laboral." De tal manera, "debe tenerse presente
que, aunque en la potestad sancionatoria disciplinaria debe respetarse el principio
de tipicidad, éste no se aplica con el mismo rigor que en la materia penal. de
allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes
funcionales, sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho
sancionatorio.")
m) Cuando
el trabajador o la trabajadora incumpla con el plan de servicios mínimos
durante un período de huelga.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 49 de la Ley General de sobre el VIH Sida, N° 9797 del 2 de diciembre
de 2019)
(Así reformado el inciso m) anterior por el artículo 1° de la Ley
para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808
del 21 de enero de 2020)
n) Cuando la persona trabajadora
incurra en conductas discriminatorias contra otra persona trabajadora con VIH.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de
la ley N° 10090 del 15 de diciembre del 2021)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)