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ARTICULO 82.-
El patrono que despida a
un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo
anterior, no incurrirá en responsabilidad.
Si con posterioridad al despido surgiere
contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho
a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le
pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que
habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de
acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar
firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.
*(No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o
ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se
refiere el párrafo anterior.) *(Por resolución de la Sala Constitucional N°0317 de las 14:51 horas del 22 de enero del 2003 se anula
de este artículo la frase del párrafo tercero encerrada entre paréntesis. Esta
sentencia tiene efectos a futuro de manera que se preservan los efectos
jurídicos de los actos de despido consolidados y de las sentencias ya firmes
relacionadas con la norma anulada.)
Siempre que el trabajador entable juicio para
obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la
justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado
ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de
Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán
en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a
veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidos o no
cubre su monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que
quedó firme el respectivo fallo.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 668 de 14 de agosto de 1946)
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