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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 88
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Normativa - Ley 2 - Articulo 88
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Artículo 88
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88

Artículo 88- Queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno de las personas menores de dieciocho años y el diurno de estas en hosterías, clubes, cantinas, bares y en todos los expendios de bebidas con contenido alcohólico de consumo inmediato.

A dichos trabajos prohibidos se les aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87 del presente Código. A los efectos del presente artículo se considerará período nocturno el comprendido entre las diecinueve horas y las siete horas del día siguiente, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 9758 del 29 de octubre del 2019, “Regulación de la jornada nocturna de las mujeres trabajadoras”)

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