88
Artículo
88- Queda absolutamente prohibido el trabajo nocturno de las personas menores
de dieciocho años y el diurno de estas en hosterías, clubes, cantinas, bares y
en todos los expendios de bebidas con contenido alcohólico de consumo
inmediato.
A dichos
trabajos prohibidos se les aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 87 del presente Código. A los efectos del presente artículo se
considerará período nocturno el comprendido entre las diecinueve horas y las
siete horas del día siguiente, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley
N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N°
9758 del 29 de octubre del 2019, “Regulación de la jornada nocturna de las mujeres trabajadoras”)
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