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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 2 - Articulo 90
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Artículo 90
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ARTICULO 90.-Las prohibiciones anteriores comprenderán, asimismo, los siguientes casos:

a- El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique en las calles o sitios públicos, siempre que lo haga una persona menor de quince años.

b- El trabajo de personas menores de quince años en la venta de objetos en teatros y establecimientos análogos o para que figuren como actores o de alguna otra manera en representaciones públicas, que tengan lugar en casas de diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o teatros, con excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.

(Así reformado por el artículo único de la Ley libertad de elección de empleo de las mujeres, Ley N° 10131 del 10 de febrero del 2022)

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