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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 2 - Articulo 93
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Artículo 93
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93

ARTICULO 93.-

Todo patrono que ocupe los servicios de menores de dieciocho años llevará un registro en que conste:

  1. La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el Registro del Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las certificaciones que se le pidan:
  2. El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tuvieren;
  3. La residencia;
  4. la clase de trabajo a que se dedican;
  5. La especificación del número de horas que trabajan;
  6. El salario que perciben, y
  7. La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General de Educación Común y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.
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