Artículo 93
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ARTICULO 93.- Todo patrono que ocupe los servicios de menores de
dieciocho años llevará un registro en que conste:
- La edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el Registro del
Estado Civil expedirá libres de derecho fiscales las certificaciones que se le pidan:
- El nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tuvieren;
- La residencia;
- la clase de trabajo a que se dedican;
- La especificación del número de horas que trabajan;
- El salario que perciben, y
- La constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General de Educación Común
y, en su caso, lo dispuesto en el artículo 91.
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