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Artículo 94-Queda prohibido a las personas empleadoras
despedir a las trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo o en
período de lactancia, o bien, a las personas trabajadoras que gocen de las
licencias especificadas en el artículo 95 de este Código, salvo por causa
justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato,
conforme a las causales establecidas en el artículo 81. En caso de que la
trabajadora incurra en falta grave, la persona empleadora deberá gestionar el
despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo
cual deberá comprobar la falta. Esta entidad tramitará y resolverá, de la forma
más expedita posible, la solicitud, mediante un procedimiento sumario, resguardando
el debido proceso, el equilibrio entre las partes, la objetividad y
fundamentando su resolución en prueba recabada con su debido análisis.
Excepcionalmente, la Dirección podrá dictar una medida cautelar provisional,
inclusive la suspensión de la trabajadora con goce de salario, mientras se
resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la
trabajadora deberá dar aviso de su estado de embarazo a la persona empleadora y
podrá aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de
Seguro Social. La persona empleadora deberá otorgarle a la trabajadora hasta un
día de licencia con goce salarial para la obtención de esta.
Una vez transcurrido el plazo de la licencia, la persona
empleadora deberá brindar permiso con goce de salario para asistir a servicios
médicos, tanto del niño o la niña recién nacido, como de la madre o persona
encargada, así como para el retiro de constancias de lactancia en los centros
de salud.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para combatir
la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad, N°
10211 del 5 de mayo de 2022)
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