Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes
anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán
como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser
prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Se
otorgará licencia especial en los siguientes supuestos:
a) En la adopción individual se otorgará licencia especial de tres meses de
forma remunerada al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará licencia
especial de tres meses, divisible entre las personas adoptantes de común
acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según decisión de
las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los parámetros
establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la licencia se
iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona
menor de edad. Para gozar de la licencia, la persona adoptante deberá presentar
una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia, el
juzgado de familia correspondiente, o el notario público en su caso, en la que
consten los trámites de adopción y su resolución favorable.
b) A los padres biológicos se les otorgará una licencia de paternidad de
dos días por semana durante las primeras cuatro semanas a partir del nacimiento
de su hijo o hija; la persona empleadora estará en la obligación de conceder
permiso al padre para compartir con su hijo o hija recién nacido y contribuir
con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia. En caso de que esta
disposición no se le respete al padre biológico en su trabajo, la parte
patronal incurrirá en una falta grave al contrato laboral y, además, deberá
retribuir al trabajador en todos los extremos laborales que corresponde según
la ley, y agregar a la indemnización la suma de seis salarios.
c) En el caso de muerte materna en el parto, durante la licencia o durante
los tres primeros meses contados a partir del parto, cuyo niño o niña haya
sobrevivido, el padre biológico tendrá derecho a una licencia remunerada
especial posparto. Esta licencia se extenderá hasta el término del tercer mes
contado a partir del parto.
El padre del niño o la niña recién nacido deberá comprometerse a hacerse
cargo de la persona recién nacida; en ausencia del padre o que este no se
comprometa a hacerse cargo de la persona menor de edad, se concederá esta
licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo del
niño o la niña recién nacido. El Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
deberá colaborar de forma expedita en este trámite y otorgar una resolución
certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la
persona recién nacida y así Io solicite. Esta
licencia especial se otorgará al padre o a la persona que se haga cargo del
niño o la niña, en tanto sean personas trabajadoras, independientemente de si
la madre era persona trabajadora al momento de su muerte.
(Así reformado
el inciso c) anterior por el artículo único de la ley N° 10397 del 14 de noviembre
de 2023. "Modificación a la
licencia por paternidad, en caso de muerte de la madre, para proteger el
interés superior de la niñez")
Durante
la licencia, el sistema de pago de este subsidio se regirá según lo dispuesto
por la Caja Costarricense de Seguro Social en su normativa sobre el
"Riesgo de Maternidad", la licencia de maternidad y las licencias
especiales contempladas en este artículo. El pago de esta licencia deberá
computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo.
El monto
que corresponda, según el caso, al pago de esta licencia deberá ser equivalente
al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja
Costarricense de Seguro Social y la parte patronal. Asimismo, para no
interrumpir la cotización durante ese período, la persona empleadora y la
persona trabajadora deberán aportar, a la Caja Costarricense de Seguro Social,
sus respectivas contribuciones sociales sobre la totalidad del salario
devengado durante la licencia.
Los
derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley, a cargo de
la persona empleadora, deberán ser cancelados en su totalidad a la persona
trabajadora. Para todos los efectos, las licencias especiales no interrumpen el
contrato laboral.
El
cálculo de todos los derechos laborales establecidos en esta ley a cargo de la
persona empleadora se realizará sobre la base del salario que tenía la persona
trabajadora antes de dicha licencia.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho
de disfrutar de la licencia
remunerada, solo si presenta a la persona empleadora
un certificado médico en el que conste que el parto sobrevendrá, probablemente, dentro de las cinco semanas posteriores
a la fecha de expedición de
este documento. Para efectos del artículo
96 de este Código, la
persona empleadora acusará recibo del certificado.
Los
médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones
deberán expedir este certificado.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para combatir
la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad, N°
10211 del 5 de mayo de 2022)