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Artículo 96- Dicho descanso puede abonarse a las
vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se
abonara a la persona a quien se le haya concedido, tendrá derecho, por lo
menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo
reciba completo, si estuviera acogida a los beneficios de la Caja Costarricense
de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las
circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en
remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
Si se tratara de aborto no intencional o por causas biológicas
y naturales, o de parto prematuro no viable, los descansos remunerados se
reducirán a la mitad. En el caso de que la mujer interesada permanezca ausente
de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad que
según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la
incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones de que
habla el párrafo anterior, durante todo el lapso que exija su restablecimiento,
siempre que este no exceda de tres meses.
Una vez transcurrida la licencia, la incapacidad o el
disfrute de vacaciones, la persona trabajadora volverá a su puesto y solamente
en casos de excepción, debidamente justificados, podrá ser ubicada en otro
puesto equivalente en remuneración, el cual guarde relación con sus aptitudes,
capacidad y competencia.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para combatir
la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad, N°
10211 del 5 de mayo de 2022)
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