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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 104
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Normativa - Ley 2 - Articulo 104
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Artículo 104
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104

Artículo 104.-

 

Las personas empleadoras del trabajo doméstico remunerado estarán obligadas a garantizar la seguridad social de las personas trabajadoras, y a inscribirlas en la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de sus labores, de conformidad con el artículo 44 de la Ley constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus Reglamentos, así como a otorgarle un seguro de riesgo de trabajo, de conformidad con los artículos 193, 201, siguientes y concordantes de este Código.

 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)

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