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Artículo 105.-
Las
personas trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por las siguientes disposiciones especiales:
a)
Percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios.
Además, salvo pacto o práctica en
contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo, acorde con el artículo 166 de este Código. En ninguna
circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley.
b)
Estarán
sujetas a una jornada ordinaria efectiva, máxima de ocho horas en jornada diurna y de seis horas en jornada nocturna, con una jornada semanal de cuarenta y ocho horas en jornada diurna y de treinta y seis horas en jornada nocturna. Sin embargo, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una mixta hasta de ocho horas diarias, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 136 de este Código.
En todos los casos, dentro del tiempo de trabajo efectivo, tendrán
derecho, como mínimo, a una hora de descanso.
Cuando se trate de jornadas inferiores a ocho horas diarias, pero
superiores a tres horas diarias, el derecho al descanso será proporcional a estas jornadas.
Se podrá pactar una jornada extraordinaria hasta de cuatro horas
diarias, sin que esta, sumada a la ordinaria, sobrepase las doce horas diarias.
Este tipo de acuerdos deberá remunerarse según el artículo 139 de este
Código.
La jornada extraordinaria que se convenga no podrá ser de carácter
permanente.
c)
Sin
perjuicio de su salario, disfrutarán de un día de descanso a la semana, el cual deberá ser fijado de común acuerdo entre las partes.
Por lo menos dos veces al mes, dicho descanso será el día domingo.
d)
Tendrán
derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas, o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas.
El
derecho al pago remunerado y el disfrute de días feriados y vacaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 159, siguientes y concordantes de este Código.
e)
En caso de incapacidad temporal originada por enfermedades, riesgo
profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación referida en el inciso a) de dicho artículo, se reconocerá a partir del primer mes de servicio.
No obstante, si la enfermedad se debe a un contagio ocasionado por las
personas que habitan en la casa, tendrán derecho a percibir el salario completo hasta por tres meses en caso de incapacidad y a que, invariablemente, se les cubran los gastos razonables generados por la enfermedad.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)
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