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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 2 - Articulo 107
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Artículo 107
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107

Artículo 107.-

Las disposiciones de este Código, así como las leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del trabajo doméstico remunerado en lo no previsto por el presente capítulo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)
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