107
Artículo
107.-
Las
disposiciones de este Código, así como las leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del trabajo doméstico remunerado en lo no previsto por el presente capítulo.
- (Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 8726 del 2 de julio de 2009)
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