Artículo 140
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
140
ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no
podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.
|
|