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Ley :
2
del
27/08/1943
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Código de Trabajo
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Versión de la norma: 58 de 60
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Normativa - Ley 2 - Articulo 144
Artículo 144
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Versión del artículo: 1 de 1
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144
ARTICULO 144.- Los patronos deberán consignar en sus libros de
salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
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