Artículo
148.- Se considerarán
días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1° de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1° de
mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto,
el 15 de setiembre y el 25 de diciembre.
Los días 2 y 31 de agosto y
el 1° de diciembre también
se considerarán días feriados, pero su pago no será
obligatorio.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10050 del 25 de octubre de 2021, "Declara el
mes de agosto como el mes histórico
de la afrodescencia en
Costa Rica")
Con el fin
de inculcar y preservar los valores patrióticos, las actividades cívicas y
educativas del 25 de julio y del 12 de octubre serán conmemoraciones
obligatorias en el ámbito nacional, en todas las escuelas y los colegios el
propio día de la celebración. Este último, el 12 de octubre, no regirá como día
feriado. Se celebrará el 25 de julio siempre en la fecha respectiva y su
celebración o feriado no será trasladado a otro día de la semana diferente del
correspondiente.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
único de la Ley para reivindicación
como hito histórico y sociocultural la incorporación del partido de Nicoya a
Costa Rica, a través de su conmemoración el día correspondiente, N° 10438 del
1° de febrero de 2024)
El pago de
los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el
trabajador gana por unidad de tiempo y, según el salario promedio devengado
durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o
por piezas.
Los
practicantes de religiones distintas de la católica podrán solicitar a su
patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su
creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando
ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el
cual podrá rebajarse de las vacaciones.
Los días de
cada religión, que podrá ser objeto de este derecho, serán los que se registren
en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número
no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados por la Iglesia
católica en Costa Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta
disposición en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta ley.
Transitorio al artículo
148. Por única vez, el disfrute del feriado correspondiente a las fechas 25 de julio y 15 de agosto de 2020 se trasladará al día lunes inmediato posterior; el
correspondiente a las fechas
15 de setiembre y 1 de diciembre
de 2020, al día lunes inmediato
anterior.
El disfrute
del feriado correspondiente a las fechas 1 de mayo y 25 de julio de 2021 se
trasladará al lunes inmediato posterior y, el correspondiente a las fechas 15
de setiembre y 1 de diciembre de 2021, al lunes inmediatamente anterior.
El disfrute
del feriado correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1 de diciembre de
2022 se trasladará al lunes inmediato posterior.
El disfrute
de los días feriados 11 de abril, 25 de julio y 15 de agosto de 2023 se
trasladará al lunes inmediato precedente.
Por
último, el disfrute del feriado correspondiente al 11 de abril de 2024 se
trasladará al lunes inmediato siguiente.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
único de la Ley para reivindicación
como hito histórico y sociocultural la incorporación del partido de Nicoya a
Costa Rica, a través de su conmemoración el día correspondiente, N° 10438 del
1° de febrero de 2024)
Todo lo anterior, con el propósito de fomentar
la visitación interna y la reactivación económica en todas las regiones del
país, particularmente del sector turismo.
Las
actividades oficiales correspondientes a las conmemoraciones referidas para las
fechas indicadas, cuando así proceda, se realizarán el propio día dispuesto.
(Así adicionado el artículo transitorio anterior por el
artículo único de la ley N° 9875 del 16 de julio del 2020, "Traslado de
los feriados a los lunes, con el fin de promover la visita interna y el turismo
durante los años 2020
al 2024")
(Así reformado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 10396
del 20 de noviembre de 2023)
(Este
artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 25570 del 7 de
octubre de 1996)
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9803 del 19 de mayo del 2020,
"Celebración nacional del 1° de diciembre como día de la abolición del
ejército y día feriado de pago no obligatorio")