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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 148
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Normativa - Ley 2 - Articulo 148
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Artículo 148
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148

Artículo 148.- Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio los siguientes: el 1° de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre y el 25 de diciembre. Los días 2 y 31 de agosto y el 1° de diciembre también se considerarán días feriados, pero su pago no será obligatorio.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10050 del 25 de octubre de 2021, "Declara el mes de agosto como el mes histórico de la afrodescencia en Costa Rica")

Con el fin de inculcar y preservar los valores patrióticos, las actividades cívicas y educativas del 25 de julio y del 12 de octubre serán conmemoraciones obligatorias en el ámbito nacional, en todas las escuelas y los colegios el propio día de la celebración. Este último, el 12 de octubre, no regirá como día feriado. Se celebrará el 25 de julio siempre en la fecha respectiva y su celebración o feriado no será trasladado a otro día de la semana diferente del correspondiente.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para reivindicación como hito histórico y sociocultural la incorporación del partido de Nicoya a Costa Rica, a través de su conmemoración el día correspondiente, N° 10438 del 1° de febrero de 2024)

El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo y, según el salario promedio devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas.

Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.

Los días de cada religión, que podrá ser objeto de este derecho, serán los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados por la Iglesia católica en Costa Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de esta disposición en los primeros sesenta días después de la vigencia de esta ley.

Transitorio al artículo 148. Por única vez, el disfrute del feriado correspondiente a las fechas 25 de julio y 15 de agosto de 2020 se trasladará al día lunes inmediato posterior; el correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1 de diciembre de 2020, al día lunes inmediato anterior.

El disfrute del feriado correspondiente a las fechas 1 de mayo y 25 de julio de 2021 se trasladará al lunes inmediato posterior y, el correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1 de diciembre de 2021, al lunes inmediatamente anterior.

El disfrute del feriado correspondiente a las fechas 15 de setiembre y 1 de diciembre de 2022 se trasladará al lunes inmediato posterior.

El disfrute de los días feriados 11 de abril, 25 de julio y 15 de agosto de 2023 se trasladará al lunes inmediato precedente.

Por último, el disfrute del feriado correspondiente al 11 de abril de 2024 se trasladará al lunes inmediato siguiente.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para reivindicación como hito histórico y sociocultural la incorporación del partido de Nicoya a Costa Rica, a través de su conmemoración el día correspondiente, N° 10438 del 1° de febrero de 2024)

 Todo lo anterior, con el propósito de fomentar la visitación interna y la reactivación económica en todas las regiones del país, particularmente del sector turismo.

Las actividades oficiales correspondientes a las conmemoraciones referidas para las fechas indicadas, cuando así proceda, se realizarán el propio día dispuesto.

(Así adicionado el artículo transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 9875 del 16 de julio del 2020, "Traslado de los feriados a los lunes, con el fin de promover la visita interna y el turismo durante los años  2020 al 2024")

(Así reformado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 10396 del 20 de noviembre de 2023)

 (Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo N° 25570 del 7 de octubre de 1996)

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9803 del 19 de mayo del 2020, "Celebración nacional del 1° de diciembre como día de la abolición del ejército y día feriado de pago no obligatorio")

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