ARTICULO 150.-
La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
a) En cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se expendan
bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley respectiva;
b) Los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías, refresquerías, panaderías,
restaurantes, hosterías, fondas, teatros, cines, espectáculos públicos en
general, cigarrerías, ventas de gasolina y expendios de verduras, frutas y
leches, así como las instituciones de beneficencia, podrán permanecer abiertos
durante todos los días y horas que lo permitan las leyes vigentes o reglamentos
especiales.
Estos últimos se dictarán oyendo previamente a patronos y trabajadores.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 2°
de la ley N° 2416 del 23 de octubre de 1945)
c) Las barberías y peluquerías situadas en la capital, cerrarán solamente
los domingos, los Jueves y Viernes Santos.
El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a otras
zonas del país y otros días feriados, oyendo de previo a patronos y
trabajadores;
d) Todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las doce
horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes Santos, días
en que el cierre será total.
En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los
domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este
mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se
dispone en el párrafo primero de este inciso. Los trabajadores en
establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar
los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus
patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el
párrafo final del artículo 152 de este Código.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 2 del 10
de octubre de 1945)