ARTICULO 152.-
Todo trabajador tiene
derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto(*)
(después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será
con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus
servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se
hubiere estipulado.
((*) NOTA: Interpretada la
frase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No.
10.842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido
de que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se
refiere a dos situaciones de hecho distintas).
El patrono que no otorgue el día de descanso
incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus
trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les
pague.
No obstante, se permitirá trabajar, por convenio
de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son
pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones
agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el
trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de
evidente interés público o social.
En el primer caso, la remuneración será la
establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo
139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente
artículo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidas
en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en
prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar
ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los descansos en forma
acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores
interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en
resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 859 de 2 de mayo de 1947)
(El nombre del Ministerio fue así
reformado por el artículo 1° de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)