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SECCION II
De las vacaciones anuales:
ARTICULO 153.-
Todo trabajador tiene
derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas
por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo
patrono.
En caso de terminación del contrato antes de
cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como
mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el
momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las
licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código,
sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga
o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga
que no termine con éste.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4302 de 16 de enero de 1969)
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