Artículo 155
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
155
ARTICULO 155.- El patrono señalará la época en que el trabajador
gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.
|
|