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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 2 - Articulo 155
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Artículo 155
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155

ARTICULO 155.-

El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.
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