156
Artículo 156.- Las vacaciones serán
absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:
a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por
cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente
por las vacaciones no disfrutadas.
b) Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
c) Cuando por alguna circunstancia justificada
el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el
patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta
semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta
compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en
los dos años anteriores.
(Nota: En relación al
inciso anterior ver decreto ejecutivo N° 28827 del 21
de julio de 2000, en cuanto a que los Ministros de Gobierno y jerarcas de las
instituciones cuyas planillas se paguen con el cargo al presupuesto nacional
para el año 2001, no autorizarán la compensación de vacaciones en los términos
del inciso c), artículo 156 del Código de Trabajo)
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a
las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos
adquiridos en materia de vacaciones.
(Así reformado por el artículo único
de la ley N°
7989 del 16 de febrero del 2000)
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