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ARTICULO 158.-
Los trabajadores deben
gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir
en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre
que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy
prolongada
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 2919 de 24 de noviembre de 1961)
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