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ARTICULO 165.-
El salario deberá
pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda
absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o
cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Se exceptúan de la prohibición anterior las
fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las
cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena,
cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo,
siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la
semana de su entrega.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 31 de 24 de
noviembre de 1943).
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las
órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados
establecimientos.
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