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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 165
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Normativa - Ley 2 - Articulo 165
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Artículo 165
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165

ARTICULO 165.-

El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 31 de 24 de noviembre de 1943).

Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.

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