166
ARTICULO 166.-
Por salario en especie
se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos,
habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal
inmediato.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se
considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al
trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.
Para todos los efectos legales, mientras no se
determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se
estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en
dinero el trabajador.
No obstante lo dispuesto en los tres párrafos
anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de
carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los
cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para
la fijación del salario mínimo.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 31 de 24 de
noviembre de 1943).
|