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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 170
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Normativa - Ley 2 - Articulo 170
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Artículo 170
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170

ARTICULO 170.-

Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.

Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate del establecimiento donde se hace el pago.

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