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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 2 - Articulo 173
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Artículo 173
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173

ARTICULO 173.-

El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.

Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley  3636 de 16 de diciembre de 1965, “Ratifica Convenio OIT 117 Sobre Normas de Política Social”)

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