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ARTICULO 173.-
El anticipo que haga el
Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto
a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda
del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente
compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Las deudas que el trabajador contraiga con el
patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán
durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no
devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá
hacer la liquidación definitiva que proceda.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 3636 de 16 de diciembre de 1965, “Ratifica Convenio OIT Nº 117 Sobre
Normas de Política Social”)
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