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ARTICULO 178.-
Los salarios mínimos que
se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto
respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al
Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté
específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin
embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos
presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno
de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 3372 de 6 de agosto de 1964)
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