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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 178
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Normativa - Ley 2 - Articulo 178
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Artículo 178
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178

ARTICULO 178.-

Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley  3372 de 6 de agosto de 1964)

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