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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 199
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Normativa - Ley 2 - Articulo 199
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Artículo 199
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199

ARTICULO 199.-

No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la comprobación correspondiente:

  1. Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho doloso del trabajador.
  2. Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes;

Salvo que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo ocurrido.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)

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