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ARTICULO 199.-
No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este
Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la
comprobación correspondiente:
- Los provocados
intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho
doloso del trabajador.
- Los debidos a embriaguez del
trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes;
Salvo
que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad
entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo
ocurrido.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
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