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ARTICULO 207.-
Únicamente para los efectos de poder
delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en
virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste
se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije,
extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin
embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:
- Por la terminación de los
trabajos asegurados, en el momento en que se dé el aviso respectivo a la
Institución aseguradora.
- Por la falta de pago de
cualquier prima o fracción de las misma.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
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