218
CAPITULO TERCERO
ARTICULO 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene
derecho a las siguientes prestaciones:
- Asistencia médico- quirúrgica,
hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
- Prótesis y aparatos médicos que
se requieran para corregir deficiencias funcionales.
- Prestaciones en dinero que,
como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte,
se fijan en este Código.
ch) Gastos de traslado, en los
términos y condiciones que establezca el reglamento de este Código.
- Gastos de hospedaje y
alimentación, cuando el trabajador, con motivo del suministro de las
prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un
lugar distinto de la residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de
reglamento, se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe
entregarse al trabajador, la que será revisada cada año.
Cuando la institución aseguradora disponga de centros
propios, destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares
adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando a los
trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá someterse a los
requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere, justificadamente,
la institución no tendrá responsabilidad por las agravaciones que puedan surgir
como consecuencia directa de la conducta del trabajador.
- Readaptación, reubicación y rehabilitación
laboral que sea factible otorgar, por medio de las instituciones públicas
nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo
determine el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una sentencia de los
tribunales.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
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