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ARTICULO 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está
obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las
prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la
obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada
centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los
artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá
utilizar, preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares
concertados por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto,
salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al
centro médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato
del Instituto.
Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre
que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el
monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de
marzo de 1982)
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