ARTICULO 344.- Para que se considere
legalmente constituido un sindicato, en el pleno goce de su personería
jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su
presidente o secretario general y que se envíe a la Oficina de Sindicatos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las
autoridades de trabajo o políticas del lugar, junto con copias auténticas de su
acta constitutiva y de sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente
expresará el número de miembros, la clase de sindicato y los nombres y
apellidos de las personas que componen su directiva.
El Jefe de la Oficina de Sindicatos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará, bajo su responsabilidad,
dentro de los quince días posteriores a su recibo, si los mencionados
documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo librará
informe favorable al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste
ordene con la mayor brevedad su inscripción en registros públicos llevados al
efecto, a lo cual no podrá negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores
requisitos; en caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los
errores o deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si
les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de
apelación ante el mencionado Ministerio, el cual dictará resolución en un plazo
de diez días. Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina de
Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace la referida
inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y
ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial.
La certificación que extienda la mencionada
Oficina tendrá fe pública y los patronos están obligados, con vista de ella, a
reconocer la personería del sindicato para todos los efectos legales. La
negativa patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente
acreditada mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el
sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley N°
6771 del 5 de julio de 1982)
(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,
Nº 6727 de 9
de marzo de 1982, artículo 2º, trasladó el original 274 al presente)
(El artículo 3º de la ley N° 7360 del 4 de noviembre de 1993, corrió la antigua numeración del articulado.
Por ello, el antiguo artículo 366 pasó a ser el actual 373)