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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 346
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Normativa - Ley 2 - Articulo 346
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Artículo 346
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346

ARTICULO 346.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:

  1. Nombren cada año a la Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser reelectos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley  25 del 17 de noviembre de 1944 )

  1. Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos;
  2. Dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato, a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva celebre;
  3. Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;
  4. Declarar las huelgas o paros legales;
  5. Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos;
  6. Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar la Junta Directiva;
  7. Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e
  8. Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad del sindicato.

(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,   6727 de 9 de marzo de 1982, artículo  2º,  trasladó el original 276 al presente)

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