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ARTICULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y
podrá delegarla en la presidencia o secretaría general; será responsable para
con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son los
mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre las
personas integrantes de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve
su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.
(La Ley Sobre Riesgos
del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982, artículo 2º trasladó el original 277 al presente)
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, “Porcentaje mínimo de
mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y
Asociaciones Solidaristas”)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630
del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de
2010, “Porcentaje
mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaritas”, la cual
reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de
las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y
Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva
y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de
asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los
géneros lo permita en la asociación en cuestión.)
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