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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 347
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Normativa - Ley 2 - Articulo 347
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Artículo 347
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347

ARTICULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá delegarla en la presidencia o secretaría general; será responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre las personas integrantes de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas.

(La Ley Sobre Riesgos del Trabajo,  Nº 6727 de 9 de marzo de 1982, artículo 2º trasladó el original 277 al presente)

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 8901  del 18 de noviembre de 2010, “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas”)

 

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas”, la cual reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)

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